Sección 2.ª
Núcleos zoológicos
Artículo 15. Núcleos zoológicos.
1. Los núcleos zoológicos, deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de conformidad con el artículo 33 y deberán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. El procedimiento de autorización, inscripción, suspensión y cancelación en el Registro será el establecido en el Decreto 14/2006, de 18 de enero.
3. Los núcleos zoológicos deberán cumplir al menos los programas sanitarios establecidos en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.
Artículo 16. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.
1. Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 20 al 24 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y en el apartado 3 del artículo anterior.
2. De forma previa al inicio de la actividad, los centros previstos en el apartado 1, excepto clínicas y hospitales veterinarios, deberán estar inscritos en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas.
3. La inscripción o cancelación en el Registro Único de Ganadería de Andalucía se efectuará de oficio una vez comunicada por el correspondiente municipio su inscripción o cancelación en el Registro Municipal de Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.
4. Las clínicas y hospitales veterinarios, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, previo al inicio de su actividad deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.
Artículo 17. Parques zoológicos, centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas.
1. Los parques zoológicos, centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas, se inscribirán de oficio por la Dirección General competente en materia de ganadería en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de explotaciones ganaderas, una vez comunicada por la Consejería con competencias en medio ambiente las autorizaciones concedidas para criar en cautividad especies autóctonas, las concedidas a los Centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies, o en su caso, las inscripciones de las colecciones científicas de especies silvestres, de conformidad, respectivamente, con los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
2. Los parques zoológicos se ajustarán en su funcionamiento a lo establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, y en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, y en las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.
3. Los centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres y colecciones científicas deberán cumplir con lo establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.
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