sábado, 7 de diciembre de 2013

Normativa BOE- Núcleos zoológicos y actividades cientifico-lúdicas. Parte 4

Artículo 10. Infracciones y sanciones.
 
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
 
Disposición adicional primera. Normativa medioambiental y de caza.
 
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las autoridades medioambientales de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en especial para las repoblaciones de espacios naturales dentro de su ámbito territorial respectivo, así como de los requisitos aplicables en materia de caza, incluidos los de suelta de animales o repoblación.
 
Disposición adicional segunda. Medidas especiales referentes a la Tuberculosis.
 
1. En el caso de las explotaciones ganaderas que mantengan de forma conjunta en la misma explotación ganado bovino con alguna de las especies de cérvidos y suidos silvestres previstas en el anexo I, estos dos últimos deberán someterse a una prueba anual frente a tuberculosis para poder realizar movimientos distintos a sacrificio desde dicha explotación.
 
2. La prueba anual mencionada en el apartado 1 en el caso de los cérvidos se deberá realizar a todos los animales mayores de 6 meses o, alternativamente, se podrá realizar a un número representativo de la totalidad de los animales presentes de esa especie, de tal forma que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia esperada del 5 por ciento y un grado de confianza del 95 por ciento.
 
En el caso de los suidos, esta prueba anual consistirá en la realización de inspecciones posmortem de animales muertos o abatidos para confirmar o descartar la presencia de lesiones compatibles con tuberculosis o alternativamente en la realización de otras técnicas de diagnóstico sobre los animales que vayan a ser objeto de traslado, autorizadas como productos zoosanitarios de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, e inscritas en el registro de productos zoosanitarios previa contrastación por el Laboratorio Nacional de Referencia.
 
En el caso de que se detecten lesiones compatibles, el único movimiento permitido de esta especie será para sacrificio en un establecimiento autorizado, salvo que análisis laboratoriales posteriores de confirmación descarten la existencia de tuberculosis. Esta limitación de movimientos se aplicará igualmente si no se dispone de los resultados de la prueba anual.
 
3. Los animales vivos de las especies mencionadas en el apartado 1 que como resultado de la prueba de tuberculosis resulten positivos, deberán ser sacrificados o abatidos en la propia explotación en los términos previstos en la normativa vigente. Si por parte de las autoridades competentes se identifica como reservorio o fuente de infección una especie de fauna silvestre o cinegética que cohabita con el ganado en la misma explotación, las autoridades competentes junto con el titular de la explotación y las autoridades competentes en medio ambiente, si procede, acordarán en un plazo máximo de tres meses un plan integral que permita controlar la transmisión y limitar el contacto entre el ganado y la fauna silvestre, incluyendo la separación de las dos poblaciones cuando sea posible o limitando la densidad de las especies cinegéticas en la explotación.
 
4. En el supuesto de que trascurrido el plazo mencionado en el apartado 3 no se haya presentado el plan de acción, sólo se autorizarán los movimientos de los animales cinegéticos o silvestres si van destinados al sacrificio en un establecimiento autorizado.
 
5. Cualquier explotación cinegética o espacio natural acotado que realice movimientos de salida de ungulados silvestres suidos distintos al sacrificio, deberá realizar una prueba anual en los mismos términos y con las mismas implicaciones previstas en el apartado 2, salvo que a través de un análisis de riesgo, realizado por la autoridad competente de acuerdo con la situación epidemiológica de la zona, se identifique un riesgo bajo de diseminación en la explotación cinegética o espacio natural acotado.
 
Disposición adicional tercera. Traslado de animales de fauna silvestre de especies catalogadas o no cinegéticas con destino a centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas autorizados por la autoridad competente.
 
Quedará excluido de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 el movimiento de aquellos ejemplares de la fauna silvestre cuando sea necesario su traslado para su atención en centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas específicamente autorizados por la autoridad competente, así como su posterior salida de los mismos, con independencia del destino de que se trate.
 
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
 
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.
 
Disposición final primera. Título competencial.
 
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Adicionalmente, el artículo 9 y la disposición adicional primera, se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
 
Disposición final segunda. Modificación.
 
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos, fechas y plazos, para su adaptación a la normativa comunitaria.
 
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
 
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 
Dado en Madrid, el 3 de julio de 2009.

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