sábado, 7 de diciembre de 2013

Normativa BOE- Núcleo zoológico y actividades cientifico-lúdicas. Parte 3

Artículo 5. Movimiento.
 
1. Se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente.
 
Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de este real decreto cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones de sanidad animal establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.
 
2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrá procederse al movimiento de los animales si los controles previstos en el artículo 4 dan resultado negativo a la enfermedad o enfermedades de que se trate en los términos y condiciones establecidos en la columna C del anexo I o, en caso de no resultar negativos, se cumpla con lo previsto en la columna D del anexo I, siempre y cuando las explotaciones, núcleos o lugares de origen y destino estén registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o alternativamente se encuentran dados de alta como núcleos zoológicos o en cualquier otro registro oficial que permita garantizar la trazabilidad de los animales.
 
A estos efectos y en el caso de las importaciones se entenderá como lugar de origen los centros de cuarentena definidos en el artículo 3.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
 
3. Antes de efectuarse el movimiento de animales de las explotaciones o núcleos zoológicos, para la obtención del certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, el solicitante deberá presentar los correspondientes boletines de análisis o acreditar los requisitos previstos en el artículo 4.2.
 
En el caso de animales de fauna silvestre, el responsable legal del espacio natural acotado de origen remitirá a la autoridad competente de sanidad animal del lugar de origen la información correspondiente de acuerdo con el artículo 4 y, en su caso, los correspondientes boletines de análisis y las actuaciones realizadas, como muy tarde el día anterior a aquél en que esté prevista la salida de los animales, a efectos, si procede, de la autorización oficial de movimiento.
 
4. El certificado o autorización oficial de movimiento previsto en el apartado 3 deberá acompañar en todo momento a los animales durante su transporte hasta el destino final y ser conservado en el destino durante al menos 3 años.
 
Artículo 6. Libro de Registro.
 
1. Los titulares de las explotaciones cinegéticas, de las explotaciones de acuicultura continental y de los núcleos zoológicos, así como, cuando así lo establezca la autoridad competente de sanidad animal, los responsables del mantenimiento de la fauna silvestre de los espacios naturales acotados, deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de forma manual o informatizada, que será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años después del fin de la actividad.
 
2. El libro de registro contendrá, al menos, los datos previstos en el anexo IV, cuando la normativa aplicable no prevea un contenido específico del libro de registro.
 
Artículo 7. Laboratorios nacionales de referencia y laboratorios autorizados.
 
1. Los laboratorios nacionales de referencia son los previstos en el anexo III.
 
2. Las comunidades autónomas podrán establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.
 
Artículo 8. Régimen de control oficial y deber de información.
 
Corresponde a las autoridades competentes realizar los controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto.
 
A tal fin, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea, efectiva y eficaz de este real decreto en todo el territorio nacional.
 
Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a efectos de la confección por éste del informe anual a remitir a la Organización Mundial de Sanidad Animal, un informe anual con los resultados de los controles efectuados que refleje, al menos, el número de muestras realizadas y los resultados de las mismas para cada una de las enfermedades del anexo I. La entrega del citado informe a dicho Ministerio se realizará antes del 31 de enero del año siguiente.
 
Artículo 9. Especies amenazadas.
 
1. Las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la realización de las pruebas contempladas en el artículo 5.2 cuando ello sea preciso para el movimiento dentro de la respectiva comunidad autónoma, de especies silvestres amenazadas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el marco de los programas o actuaciones para su conservación o propagación.
 
2. No obstante lo anterior, en dicho supuesto, será precisa una evaluación previa del riesgo del movimiento, y que, en su caso, se adopten medidas específicas para reducir el mismo.

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